• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 6554/2019
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestimación del recurso por infracción procesal. Congruencia: necesaria correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la causa de pedir. Reglas de la carga de la prueba: son aplicables en ausencia de prueba suficiente. La interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud. La no inclusión del lucro cesante entre los conceptos indemnizables no vulnera el art. 1594 CC, pues las consecuencias económicas del desistimiento unilateral pueden ser objeto de pacto válido. Además, no hay base alguna para atribuir carácter imperativo a lo que el artículo 1594 CC dispone sobre la indemnización al contratista de todos los gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de la obra desistida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 3754/2021
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reitera jurisprudencia contenida en la STS (pleno) 857/2024, de 14 de junio, que establece que salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 8769/2022
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acuerdo sobre novación de cláusula suelo adoptado al amparo del Decreto Ley 1/2017, sobre los efectos retroactivos de la nulidad de la cláusula inserta en préstamo hipotecario por falta de transparencia. Se han cumplido los requisitos de la norma, pues fue la prestataria quién realizó la reclamación previa, el banco realizó el cálculo y presentó a la prestataria una oferta en la que aparecía desglosado lo que correspondía al exceso de intereses cobrados cada mes en aplicación de la cláusula suelo y la prestataria dio su conformidad a la oferta en el plazo legal. Por tanto, centrada la controversia sobre la validez de la cláusula de renuncia de acciones inserta en dicho acuerdo, se reitera que la jurisprudencia admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada, como fue el caso. Actos propios: la razón de la desestimación de la demanda y del recurso de apelación no radican en actos propios sino en la eficacia vinculante del acuerdo transaccional. Inexistencia de cosa juzgada del acuerdo transaccional: no impide que pueda juzgarse la validez del acuerdo. Tras el acuerdo transaccional ya no era posible volver a discutir cuál debía ser el importe que el banco prestamista debía restituir, pero sí podía discutirse la validez del acuerdo, que es lo que pretendió la demandante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 6606/2019
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda que inicia el procedimiento se dirige, de manera principal, a que se declare la nulidad de unos contratos alegando la insuficiencia de poderes del director gerente que los suscribió. El juzgado estimó la demanda, la Audiencia Provincial la desestimó, y la actora interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, que se desestiman. La Sala confirma la sentencia recurrida, pues los acuerdos recogidos en las adendas firmadas el 7 y 23 de diciembre de 2013, por las que se modificaba el anterior contrato de 9 de marzo de 2010, no se limitaban a modificar el plazo de un arrendamiento ni pueden calificarse en puridad como meros contratos de arrendamiento; se señala que es cierto que en la segunda adenda se amplió el plazo del arrendamiento, pero dentro de una unidad negocial en la que las prestaciones esenciales acordadas en una y otra adenda no eran las de un arrendamiento, pues incluían otras cuestiones (ayudas financieras, condiciones de devolución, compromiso a realizar obras de mantenimiento...); a lo que se suma que los contratos impugnados formaban parte del objeto social de la actora, sin que las facultades del director gerente, referidas a la gestión de los intereses de la sociedad y a los actos propios de la naturaleza y objeto de la sociedad, puedan ser restringidas del modo que pretende la recurrente. También se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal, por no darse los presupuestos de aplicación del art. 449.1 LEC.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Segovia
  • Ponente: JESUS MARTINEZ PURAS
  • Nº Recurso: 63/2025
  • Fecha: 24/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de órdenes de compra de un producto de inversión y, subsidiariamente, para ejercitar acción de anulabilidad, y más subsidiariamente para ejercitar acción de responsabilidad civil por deficiente e insuficiente información. En el recuso de apelación solo se mantiene la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. El tribunal califica el producto contratado como un producto de inversión complejo y de alto riesgo, pero afirma que el demandante era conocedor del prouecto porque realizó 15 órdenes de compra entre los años 2007 y 2019 y recibió información precontractual clara y suficiente del producto contratado y acorde a la normativa aplicable: el producto ya se ofertaba como de riesgo, sin que quedara garantizado el valor de adquisición y su plena recuperación, advirtiendo de que se podia llegar a perder la totalidad de la inversión. Por último, el tribunal afirma que la modificación en el sistema de negociación de los CEDAs, de mercado interno a mercado secundario, no representa un incumplimiento contractual del Banco demandado que justifique la resolución del contrato y, por supuesto, no puede fundar la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 6958/2020
  • Fecha: 24/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara, la facilidad de comprensión por cualquier consumidor y la aplicación subsiguiente de un sistema de interés variable sin cláusula suelo, son suficientes para que puedan superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que adolece de falta de transparencia, pues no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. Se mantiene la condena en costas de primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4073/2021
  • Fecha: 24/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aplicación de la jurisprudencia de la sala, que, examinando la doctrina del TJUE, en la STS de pleno 857/2024, de 14 de junio, establece que «[s]alvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos». Al no haber probado la parte demandada que el consumidor tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y desestimar el recurso de apelación de la demandada, con la consiguiente confirmación de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
  • Nº Recurso: 547/2024
  • Fecha: 20/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre sentencia que desestima la demanda por errónea identificación en la demanda de la finca objeto del arrendamiento, interesando el desahucio del demandado respecto del local que ocupa en una calle, cuando se trata de una vivienda y está ubicada en otra dirección. el Tribunal señala que no se incurre en incongruencia cuando se está a la esencia de lo pedido que es el objeto del procedimiento, no debiendo estar a la literalidad de las concretas pretensiones, cuando además se observa que existe error, como en este caso ocurre, pues del contrato aportado junto con la demanda se extrae que el objeto de arrendamiento es una vivienda y en el documento figura su concreta ubicación, debiendo adaptarse el suplico a lo querido y solicitado en el mismo, relacionándose con el conjunto de lo actuado y sin ajustarse a su tenor literal. En este caso el demandado está en rebeldía y de los documentos aportados se deduce la existencia de contrato de arrendamiento y el impago de la suma reclamada según se concretó en el procedimiento, tras la entrega de llaves.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 6668/2019
  • Fecha: 19/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Error patente en la valoración de la prueba: es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Criterio de interpretación gramatical: el art. 1281 CC establece una presunción a favor de la interpretación literal, pero no excluye la interpretación, de modo que debe estarse al tenor literal cuando proyecta la voluntad de las partes, sin que sea necesario acudir a medios de interpretación subsidiarios para determinar la intención común de los contratantes cuando la interpretación literal es clara y no parece contraria a su voluntad. En el caso, las partes acordaron que las cantidades entregadas por el actor ahora recurrido se entregaban en concepto de arras penitenciales. Aplicación incorrecta del art. 1504 CC, no aplicable a los denominados precontratos, a las promesas de venta ni en general a otros contratos aunque presenten ciertas analogías con aquellos. La demandada no estaba obligada a hacer requerimiento alguno, no hubo incumplimiento alguno por su parte, y llegada la fecha máxima prevista quedaba liberada de su compromiso de vender al actor el inmueble.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 6313/2019
  • Fecha: 19/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad de contrato de alimentos por falta de aleatoriedad, al haber fallecido la madre del demandante solo días después de que hubiera cedido la nuda propiedad de dos fincas al hermano del demandante, a cambio de que este, cesionario, atendiera las necesidades de la cedente hasta su fallecimiento. La demanda fue desestimada en ambas instancias al considerarse que el contrato era válido por reunir los requisitos de aleatoriedad y onerosidad propios de su naturaleza. Este contrato, de vitalicio, y tras Ley 41/2003, contrato de alimentos, se caracteriza porque una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos. Es un contrato consensual, sinalagmático, oneroso y aleatorio. Dada la función típica asistencial del contrato de alimentos, debe atenderse a la necesidad de recibir cuidados y atenciones personales (materiales, afectivas y morales), y esa onerosidad va ligada a su aleatoriedad, pues la obligación del cesionario alimentante está en función del incierto momento del fallecimiento del cedente alimentista. En este caso, no procede la aplicación analógica del art. 1804 CC y al no probarse que el cesionario actuara dolosamente, a sabiendas de la inminencia de la muerte de su madre (en cuyo caso, hubiera sido nulo por falta de causa), el contrato fue válido por reunir dichos requisitos de onerosidad y aleatoriedad.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.